Convenio con Italia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 27. Entrada en vigor
  
  1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día posterior a la fecha en que se efectúe el intercambio de Notas Diplomáticas que señalen la conclusión de las formalidades establecidas en la legislación nacional de cada Estado Contratante. El presente Convenio se aplicará:
  1. en relación a los impuestos retenidos en la fuente, por las cantidades pagadas o atribuidas a partir del primer día del mes de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor;
  2. en relación a otros impuestos sobre la renta, por los ejercicios fiscales iniciados el o con posterioridad al primer día del mes de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.
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